Resumen: Interrogándose sobre la incidencia de la declaración de nulidad del precepto que recoge una exención, cuando no era aun firme la autoliquidación en la que se aplicó, sometida a un procedimiento de comprobación parcial con ese objeto, el Tribunal Supremo estima que: (a) Desde un punto de vista material, por mor de los artículos 72 y 73 LJCA, y de los efectos erga omnes y ex tunc de las sentencias que anulan una disposición de carácter general, conlleva insoslayablemente la pérdida de la exención. (b) Desde el punto de vista formal, aplicada una exención a la que ya no se tenía derecho por la causa sobrevenida vista y no siendo firme la autoliquidación, lo procedente es la regularización mediante el procedimiento adecuado, dejando sin efecto la exención aplicada. Si en el procedimiento de comprobación parcial seguido se observan y respetan los derechos y garantías del contribuyente, especialmente el derecho de audiencia, ningún obstáculo formal cabe oponer a que concluyera dejando sin efecto una exención a la que materialmente la recurrente ningún derecho tenía, desde la sobrevenida declaración de nulidad del precepto que le servía de soporte. La regularización practicada no implica revocar un acto previo declarativo de derecho, no sólo por las propias características y naturaleza de la exención discutida, sino porque no opera la voluntad de la Administración, su actuación viene impelida por la declaración de nulidad por sentencia firme de la norma en que se amparaba.
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que declara la nulidad de pleno derecho de la Orden AAR/443/2010, de 23 de agosto, por la cual se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida Salchichón de Vic. 2º. Desestimación, pues la invalidez de las disposiciones generales da lugar siempre a nulidad de pleno derecho. Para dilucidar si una disposición general aprobada fuera del plazo fijado por su norma habilitante es válida, será preciso interpretar el sentido de dicho plazo; es decir, si tiene carácter esencial o no. Ésta es una cuestión que no puede responderse en abstracto, sino que ha de abordarse teniendo en cuenta los términos de cada concreta habilitación normativa. En todo caso, la sentencia impugnada está absolutamente en lo cierto cuando señala que un órgano administrativo cuya potestad reglamentaria propia es sólo doméstica no puede dictar disposiciones generales con eficacia ad extra más que en virtud de una habilitación otorgada por una norma de rango superior y por supuesto, ajustándose a ella.
Resumen: El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 103.4 LJCA, en relación con los artículos 21.2 de la Ley 1/95 de Protección Ambiental de Galicia, el artículo 95.1, 2 y 4 de la Ley 9/2002 y el artículo 79 de la Ley 1/1997 sobre normas reguladoras del Suelo de Galicia. Considera la Sala que el motivo debe ser rechazado por cuanto no basta para declarar la nulidad de un concreto acto o disposición el hecho de que los mismos pudiesen ser contrarios a los pronunciamientos de una determinada sentencia, sino que es necesario que concurra el elemento subjetivo de que dicho acto o disposición se haya dictado con la finalidad o intención de eludir el cumplimiento de la resolución judicial. La Sala recuerda su doctrina sobre la ejecución fraudulenta de sentencias (103.4 de la LJCA) y establece que la proyección de la misma al caso enjuiciado determina que de los datos obrantes en las actuaciones cumple inferir que la Administración ha dejado suficientemente exteriorizados los criterios sobre los que se fundamentan las determinaciones de ordenación contenidas en el plan y que se proyectan sobre el tramo singularmente concernido en el supuesto de autos, como se infiere (i) del informe técnico elaborado sobre la base de la memoria justificativa del plan (folios 488 y siguientes) (ii) de los datos que refleja la propia memoria en el sentido expuesto, que también aparecen incorporados a las actuaciones (folios 502 y siguientes).
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra el RD 401/2013, de 7 de junio, por el que se modifica el RD 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas. Es cierto que no se han determinado reglamentariamente los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos o al pase a retiro y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos, procedimientos a los que se refiere el art. 55.1, segundo párrafo, de la Ley 42/1999. Sin embargo, esa falta de regulación no significa que deba declararse la nulidad del artículo único del citado RD 401/2013. La imperfección, la insuficiencia o la incompleta adecuación de una regulación no son por sí mismas motivo de nulidad, a no ser que se demuestre que tales defectos producen una situación incompatible con las prescripciones legales. Por otra parte, no es contrario a la regulación legal que, a partir del diagnóstico sentado por las juntas médico-periciales y de la determinación por ella de las limitaciones a la actividad de un miembro de la Guardia Civil, su personal especializado competente en materia de salud, sin variar el diagnóstico, informe al órgano de evaluación sobre las consecuencias de las limitaciones de esa patología para las funciones a realizar.
Resumen: La Sala declara terminado, por carencia de objeto, el recurso contencioso promovido contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que confirma en alzada el acuerdo del Tribunal Calificador de las pruebas para el reconocimiento de la condición de especialista en el orden jurisdiccional civil. La Sala explica que dicho acuerdo se enmarca dentro de un proceso selectivo para el reconocimiento de dicha condición de especialista, el cual fue anulado por sentencia anterior de la Sala con motivo de que los artículos del Reglamento de la Carrera Judicial que contemplaban dicha especialización fueron declarados nulos por el Pleno de la Sala al considerar que el Consejo General del Poder Judicial se había extralimitado en el desarrollo reglamentario, lo que deja sin objeto el presente recurso.
Resumen: Tras negar que los co-recurrentes tengan legitimación para preparar e interponer recurso de casación, al constituirse en una posición procesal no contemplada en esta jurisdicción, la Sala casa y anula la Sentencia impugnada, por resultar contraria a Derecho. Y ello por cuanto que el Decreto impugnado no supone una simple modificación o puesta al día de la cuantificación de la tasa de escaso alcance, sino su implantación completa y acabada, fijando y concretando criterios, reglas, parámetros y categorías esenciales, al punto que procede a determinar el valor de mercado en los casos previstos legalmente, sin ofrecer la más mínima explicación o justificación del resultado obtenido y plasmado, en tanto que se prescinde absolutamente de la memoria económico-financiera, y esta omisión en atención al caso concreto lo vicia de nulidad. Esta declaración de nulidad hace innecesario que la Sala entre sobre el resto de motivos casacionales, si bien ésta advierte que el último, sobre el título concesional y su posible variación, es cuestión nueva hecha valer por vez primera en sede casacional.
Resumen: El TS desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 388/2013, de 31 de mayo, por el que se fija la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil para el período 2013-2018. Señala el Alto Tribunal que la impugnación jurisdiccional de una disposición general sólo puede sustentarse en el quebranto o vulneración de una disposición legal, siendo carga del recurrente probar esa lesión mediante la contraposición de lo regulado reglamentariamente y el contenido exacto de la disposición legal transgredida. En este caso, la actora pretende la aplicación retroactiva del citado reglamento. Si bien es cierto que el Gobierno incumplió la previsión temporal de 5 años contenida en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, dicho incumplimiento no implica necesariamente que al dictarse la norma reglamentaria la misma tenga carácter retroactivo, toda vez que no se evidencia en este caso una lesión frontal de una norma legal. Asimismo se alegan perjuicios genéricos no sólo no acreditados sino que producirían perjuicios a los derechos e intereses legítimos de otras personas. Concluye la Sala que existen normas legales en el ámbito presupuestario que establecen severas limitaciones en la tasa de reposición de efectivos.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la STJ de Cataluña que declaró la nulidad del Reglamento de la lotería denominada "Binjocs" y determinadas Ordenes de desarrollo. El TS declara que constituye un servicio de la sociedad de la información todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia (esto es, sin que las partes estén presentes simultáneamente), por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios [arts. 1, punto 2), de la Directiva 98/34/CE y 2.2 del Real Decreto 1337/1999]. A esta definición se ajusta el juego de la lotería "Binjocs" tal y como se regula en el Decreto declarado nulo por la STSJ. El art. 5.2 de la Ley 34/2002 considera que son servicios de la sociedad de información, incluyéndolos en su ámbito de aplicación, los juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico. Este servicio no queda excluido de las exigencias que impone la regulación aplicable en virtud del artículo 1, punto 2), en relación con el anexo V, punto 1.d), de la Directiva 98/34/CE (artículo 2.2, en relación con el anexo IV, apartado 1.d), del Real Decreto 1337/1999), porque no constituye un "juego electrónico" en un salón recreativo en presencia física del usuario, sino que, como el propio Decreto 99/2010 dice, se trata de un juego de lotería en formato electrónico a través de terminales ubicados en centros autorizados, lo que es muy distinto, y el Decreto citado debió ser comunicado a la Comisión Europea.
Resumen: La Sala mantiene la corrección jurídica de la sentencia de instancia. Ningún precepto de la Constitución otorga un derecho a que no cambie la regulación de una materia dada, del mismo modo que ninguno prevé que los clubes deportivos deban ser reconocidos como entidades colaboradoras de la Administración, ni menos aún que hayan de recibir necesariamente ayudas públicas. La invocación de los arts. 14 y 22 CE carece de fundamento. Los preceptos reglamentarios que son objeto de litigio no sólo se aplican por igual a todos los clubes deportivos de caza de Cantabria, sino que trazan una clasificación de los mismos que no puede ser tachada de irrazonable o desproporcionada. Por tanto, no hay base para sostener que se ha conculcado el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el art. 14 CE. En cuanto a la libertad de asociación, los preceptos reglamentarios cuestionados no privan a nadie de su derecho de asociarse o de no hacerlo, ni se interfieren indebidamente en la autoorganización de los clubes deportivos de caza.La cita del art. 9.2 CE está todavía más injustificada. El mandato constitucional de promover la igualdad efectiva de los individuos y los grupos y de remover los obstáculos a la participación real en la vida colectiva ha de cumplirse, como no podría ser de otro modo, dentro del marco de la legalidad. El art. 9.2 CE, por sí solo no da base alguna para pretender que cualquier asociación haya de gozar de la condición de entidad colaboradora de la Administración.
Resumen: Recurso de casación, que trae causa de la impugnación de la Orden EDU/3242/2010, por la que se determina el contenido de la fase específica de la prueba de acceso a la universidad que podrán realizar quienes estén en posesión de un título de técnico superior de formación profesional, de técnico superior de artes plásticas y diseño o de técnico deportivo superior y equivalentes. La cuestión medular planteada es si el artículo 2.1 de la orden impugnada en el recurso contencioso administrativo vulnera lo dispuesto por el artículo 26.3.a) del RD 1892/2008, de 14 de noviembre, tras la reforma mediante RD 558/2010, de 10 de mayo.La orden ya no se refiere a un "temario establecido al efecto para cada una de las enseñanzas relativas a los títulos Técnico Superior, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior", como señalaba el RD 1892/2008, sino que, por el contrario, se refiere a temarios con "las materias de modalidad de segundo de bachillerato", lo que supone una diferencia sustancial. Esta abierta contradicción entre la norma elaborada por el Gobierno, el Real Decreto 1892/2008, y la norma de inferior rango del Ministerio de Educación, Orden 3241/2010, implica la vulneración del principio de jerarquía normativa, ya que infringe lo dispuesto por una disposición administrativa de rango superior. Dicha lesión tiene como consecuencia su nulidad plena (art. 62.2 Ley 30/92).